Comunicados de Prensa
Ciudad de México, 16 de abril de 2026
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró la constitucionalidad del artículo 198, fracción I Bis, de la Ley Federal de Derechos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre de 2020, que establece un cobro de $1,500 pesos por el uso no extractivo de los elementos naturales y escénicos en el Parque Nacional Revillagigedo y Reserva de la Biosfera Isla Guadalupe.
El Pleno determinó que las personas legisladoras federales actuaron dentro de sus competencias, al establecer una cuota diferenciada para áreas naturales protegidas de altísima fragilidad ecológica y condiciones geográficas particulares.
En ese sentido, se concluyó que el cobro de derechos cumple con los principios de legalidad, equidad y proporcionalidad tributaria, al estar debidamente definido en ley (sujeto, objeto, base y cuota) y al justificarse el trato diferenciado (el monto) frente a otras áreas protegidas en función de elementos específicos como la ubicación, extensión, vulnerabilidad ecológica y la necesidad de mayores recursos para la conservación, vigilancia y restauración.
Además, el Máximo Tribunal consideró que la medida no suprime la libertad de trabajo de quienes ofrecen servicios turísticos, porque pueden seguir realizando sus actividades; la contribución funciona como una herramienta para que quienes obtienen beneficio económico de esos ecosistemas aporten a su preservación, en línea con el derecho de toda persona a un medio ambiente sano.
En el caso, diversas empresas y personas físicas dedicadas a actividades recreativas, turísticas y deportivas, tal como buceo, recorridos en embarcaciones y visitas guiadas, promovieron amparo contra dicha norma, argumentando que la cuota era excesiva, afectaba su modelo de negocio y generaba un trato desigual frente a otras áreas naturales protegidas. La persona juzgadora negó el amparo al estimar que el objetivo prioritario de la cuota es proteger ecosistemas extremadamente frágiles, lo que la SCJN confirmó.
Amparo en Revisión 859/2023. Resuelto en sesión de Pleno el 16 de abril de 2026.
• Se reafirma la protección al medio ambiente de la zona conocida como Lago de Texcoco:
El Máximo Tribunal confirmó la validez del Decreto por el que se declara área natural protegida, con el carácter de Área de Protección de Recursos Naturales, la zona conocida como Lago de Texcoco, en los municipios de Texcoco, Atenco, Chimalhuacán, Ecatepec de Morelos y Nezahualcóyotl, en el Estado de México.
Los asuntos se originaron cuando diversos ejidos del municipio de Atenco, Estado de México, consideraron que el establecimiento de dicha zona vulneró su derecho a la propiedad agraria y al uso y aprovechamiento de sus tierras, reconocido en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, la SCJN reiteró que la propiedad de las tierras corresponde originariamente a la Nación, la cual conserva en todo momento la facultad de imponer modalidades a la propiedad privada y social, cuando así lo exige el interés público.
En este sentido, precisó que medidas como la limitación de determinadas actividades o la regulación del uso del suelo no implican la desaparición del derecho de propiedad, sino restricciones legítimas a su ejercicio orientadas a cumplir fines constitucionalmente válidos, como la protección del medio ambiente.
Además, en el caso concreto se reconoció que los ejidos habían sido informados, escuchados y tomados en cuenta: fueron notificados del estudio previo de manera personal y se realizaron reuniones informativas en las que las autoridades explicaron el alcance de la protección, aclarando que podían seguir realizando actividades agrícolas de forma sustentable.
Por todo ello, la Suprema Corte negó el amparo y confirmó la validez del decreto que contribuye a la protección del derecho al medio ambiente sano.
Amparos en Revisión 480 y 479, ambos de 2025. Resueltos en sesión de Pleno el 16 de abril de 2026.
• Se determinan las autoridades competentes para efectos de la evaluación médica del personal de los servicios de control de tránsito aéreo:
El Máximo Tribunal resolvió el caso de un trabajador que se desempeñaba como controlador de tránsito aéreo, quien solicitó a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (ahora, Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes) el pago de su liquidación, con fundamento en el numeral 25, primer párrafo y fracción II, de las Condiciones Generales de Trabajo exclusivas para ese personal.
La dependencia negó la solicitud al considerar que el trabajador no exhibió dos documentos necesarios: (1) la constancia de no aptitud expedida por la Dirección General de Protección y Medicina Preventiva en el Transporte y, (2) la resolución administrativa de cancelación de su licencia de persona controladora de tránsito aéreo, emitida por la Agencia Federal de Aviación Civil.
Ante esta negativa, el extrabajador promovió una demanda laboral, en la que se condenó a la Secretaría demandada a pagar la liquidación. Inconforme, la dependencia promovió un juicio de amparo, el cual fue concedido al estimar que el trabajador no cumplió con los requisitos previstos en la normativa aplicable, ya que si bien se acreditó que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) le reconoció un “estado de invalidez”, no demostró que la autoridad aeronáutica hubiera negado la revalidación de su licencia con base en una evaluación médica realizada por autoridad competente.
Al revisar el caso, la Suprema Corte explicó que, tanto el ISSSTE como la Dirección General de Protección y Medicina Preventiva en el Transporte (DGPMPT) dependiente de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, realizan evaluaciones médicas para determinar si una persona trabajadora puede continuar en el ejercicio de sus funciones, aunque con finalidades distintas.
Por un lado, el Instituto, en su carácter de órgano asegurador, emite dictámenes de invalidez para determinar si la persona trabajadora se encuentra imposibilitada para obtener, mediante un empleo similar, una remuneración superior al 50 % de su ingreso habitual, derivado de una enfermedad o accidente no profesional.
Por otro lado, la DGPMPT evalúa si la persona cumple con las condiciones necesarias para desempeñarse como controladora de tránsito aéreo, con base en estándares técnicos especializados. Entre ellos, los previstos en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Convenio de Chicago), cuyo Anexo 1, relativo a licencias del personal, contempla la evaluación médica de clase 3 para controladores de tránsito aéreo, que incluye la valoración de requisitos psicofísicos, visuales y auditivos.
A partir de este análisis, la Suprema Corte concluyó que la expresión “evaluación médica realizada por autoridad competente” no se limita a una sola instancia, sino que puede satisfacerse tanto con los dictámenes emitidos por el ISSSTE como con los de la DGPMPT. Además, se consideró que el tribunal debía resolver el asunto tomando en cuenta que el trabajador es una persona adulta mayor, por lo que se negó el amparo a la Secretaría.
Amparo Directo en Revisión 4500/2025. Resuelto en sesión de Pleno el 16 de abril de 2026.
• Se niega la suspensión definitiva relativa al nombramiento de una persona magistrada de la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa:
El Máximo Tribunal conoció de un asunto relacionado con la designación de una persona para ocupar el cargo de magistrado en el Tribunal Federal de Justicia Administrativa por un periodo de diez años, el cual inició en 2009 y concluyó en 2019.
No obstante, durante 2016 se expidió una nueva Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, cuyo régimen transitorio estableció que las personas magistradas en funciones continuarían en su encargo hasta concluir el periodo para el que fueron designadas (en este caso, en 2019) y que, al término, podrían ser propuestas, previa evaluación, para un nuevo nombramiento. En este caso, la persona fue evaluada de manera favorable y propuesta nuevamente.
Sin embargo, en 2024, el Poder Ejecutivo Federal emitió un comunicado mediante el cual dejó sin efectos diversas propuestas de designación que no fueron ratificadas por los órganos legislativos y decidió no designar nuevamente a una de las personas magistradas. Ante ello, la persona interesada promovió un juicio de amparo, en el que solicitó la suspensión para que no se le removiera, no se designara a otra persona en su lugar, no se considerara vacante su plaza y se mantuvieran sus derechos laborales y prestaciones.
Un juzgado concedió la suspensión definitiva, pero dicha determinación fue impugnada mediante un recurso de revisión que llegó a la Suprema Corte.
Al resolver el caso, el Pleno estableció que la problemática no aborda un procedimiento de ratificación, sino un procedimiento para obtener un nuevo nombramiento, ya que el cargo concluyó por ministerio de ley en 2019. En ese sentido, aun cuando haya contado con una evaluación favorable, esa negativa constituye un acto definitivo que será analizado en el fondo del juicio de amparo, a fin de determinar si cumple con los requisitos de fundamentación y motivación, así como su validez constitucional.
Por ello, al resolver con relación a la medida cautelar, la SCJN negó la suspensión definitiva, pues de concederla, se contravendrían disposiciones de orden público, conforme al artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, así como la facultad del Poder Ejecutivo, con la participación del Senado de la República o de la Comisión Permanente, para realizar estos nombramientos en términos de la normativa aplicable.
Además, otorgar la medida cautelar afectaría el interés social, ya que las reglas que rigen estos procedimientos buscan garantizar una adecuada impartición de justicia, en términos del artículo 17 constitucional, que exige que esta sea pronta, completa, gratuita e imparcial.
Revisión en Incidente de Suspensión 5/2025. Resuelto en sesión de Pleno el 16 de abril de 2026.
• Se valida el procedimiento sancionatorio por infracciones a la Ley de la Industria Eléctrica:
El Alto Tribunal validó los artículos 165, fracción IV, inciso a) y 169, párrafo segundo, de la Ley de la Industria Eléctrica, así como los artículos 35, 36, 51 al 56, 60, 72 y 74 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo que, en conjunto, configuran el procedimiento sancionatorio por infracciones a la primera de dichas leyes.
El Pleno concluyó que este marco normativo garantiza el derecho de audiencia y la seguridad jurídica, al otorgar certeza y cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento.
Bajo una interpretación sistemática, la Corte advirtió que las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo prevén dichas formalidades: la notificación del inicio del procedimiento, la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, el derecho a formular alegatos y la emisión de una resolución definitiva susceptible de impugnación.
El asunto tuvo su origen en un juicio de amparo promovido por una empresa, con motivo de una multa impuesta por la entonces Comisión Reguladora de Energía, derivada del incumplimiento de la obligación de adquisición de potencia, correspondiente al año 2022. La potencia es un producto que los generadores pueden ofrecer en el mercado eléctrico y que implica la obligación de garantizar la disponibilidad de producción física y de ofertar la energía respectiva en el Mercado de Energía de Corto Plazo.
Amparo en Revisión 35/2026. Resuelto en sesión de Pleno el 16 de abril de 2026.
Documento con fines de divulgación. Las sentencias son la única versión oficial.
FUENTE DE LA INFORMACIÓN: https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/comunicado.asp?id=8478
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