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LA SUPREMA CORTE GARANTIZA LA REPARACIÓN POR DAÑO MORAL FRENTE A EXPRESIONES ENTRE PARTICULARES; REFUERZA LA VISIÓN INTEGRAL DE LA EDUCACIÓN, ASÍ COMO LA EDUCACIÓN SUPERIOR GRATUITA; Y FORTALECE EL ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA Y FISCAL

Comunicados de Prensa

Ciudad de México, 07 de mayo de 2026

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió dos asuntos derivados de un mismo conflicto familiar, en los que estableció criterios relevantes sobre el daño moral, la reparación integral y los límites constitucionales de la libertad de expresión.

El caso se originó después de un proceso de divorcio y custodia, cuando el padre de una menor pagó la publicación de una inserción en un diario de circulación nacional, en el que acusó a su exesposa y a familiares de esta, de sustraer ilegalmente a su hija, mantenerla “secuestrada” y utilizar influencias para impedirle convivir con ella. Estas acusaciones ya habían sido descartadas por autoridades ministeriales.

Ante ello, las mujeres afectadas promovieron un juicio civil por daño moral en la Ciudad de México, donde los tribunales locales concluyeron que las acusaciones eran falsas y condenaron al responsable al pago de una indemnización. Sin embargo, ambas partes promovieron juicios de amparo: las víctimas cuestionaron la cuantificación de la reparación, mientras que el autor de la publicación buscó revertir o limitar su responsabilidad civil.

En el amparo promovido por las víctimas, el Pleno concedió la protección para que se emita una nueva resolución sobre el monto de la indemnización, al considerar que la cuantificación original no valoró de forma suficiente la gravedad del daño extrapatrimonial ocasionado. 

La Corte precisó que el daño moral afecta bienes o derechos que no son susceptibles de valoración económica directa, tales como el honor, la reputación, la dignidad o la vida privada, por lo que su cuantificación debe basarse en criterios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, conforme al estándar constitucional de reparación integral. 

Asimismo, la Suprema Corte determinó que, al tratarse de afectaciones inmateriales, no siempre es necesaria una prueba directa del sufrimiento, ya que en muchos casos el daño se configura por las propias circunstancias del hecho cuando es objetivamente apto para lesionar el honor o la dignidad.

En el caso concreto, el Pleno consideró que la indemnización había sido fijada de manera restrictiva, pues se tomaron como elementos para reducirla, la falta de pérdidas económicas de las víctimas, la relación entre las partes y los sentimientos de frustración del demandado. Además, se consideró únicamente el perfil de las personas lectoras del medio para concluir que la publicación tendría un escaso impacto, sin considerar la circulación, la cobertura geográfica, el alcance de los medios impresos y digitales y el efecto de la difusión amplia y continuada. 

Por ello, se ordenó cuantificar de nueva cuenta el monto de la reparación sin que esta pueda traducirse en una carga económica de tal magnitud que desincentive la participación en el debate público o propicie fenómenos de autocensura. El objetivo es equilibrar la reparación integral del daño causado y la preservación de un espacio libre para la circulación de ideas.

Mientras que, en el asunto promovido por el autor de la inserción, la Suprema Corte negó el amparo pues se determinó que la libertad de expresión no protege la difusión de acusaciones falsas entre particulares que atribuyen delitos y lesionan gravemente el honor de las personas.

Con estas resoluciones, la Suprema Corte reafirma que la libertad de expresión tiene límites constitucionales cuando se vulneran derechos como el honor y la dignidad entre particulares y fortalece el estándar de reparación integral para las víctimas de daño moral, garantizando al mismo tiempo un equilibrio con la protección del debate público.

Amparos Directos 20 y 21, ambos de 2025. Resueltos en sesión de Pleno el 07 de mayo de 2026.

  • Se refuerza el derecho a la educación superior gratuita:

La Suprema Corte resolvió un caso relacionado con un estudiante de la Maestría en Justicia Constitucional de la Universidad de Guanajuato, cuya reinscripción fue cancelada por un pago extemporáneo, lo que le impidió continuar sus estudios y mantener plenamente los efectos de su beca nacional para estudios de posgrado otorgada por el entonces Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías. El alumno impugnó dicha cancelación, así como diversas omisiones legislativas y presupuestales de autoridades federales y estatales que consideró le impedían acceder a la educación superior gratuita prevista en el artículo 3° constitucional y en los artículos transitorios de la reforma educativa de 2019.

Al resolver el asunto, el Pleno concluyó que no existían las omisiones reclamadas a autoridades federales. Por un lado, determinó que el Congreso de la Unión ya había cumplido con el mandato constitucional de expedir la Ley General de Educación Superior y, por el otro, verificó que en los Presupuestos de Egresos de la Federación 2023 y 2024 sí se destinaron recursos al fondo federal para apoyar la obligatoriedad y gratuidad de la educación superior. 

Sin embargo, concluyó que el Congreso del Estado de Guanajuato incurrió en una omisión al no incluir recursos suficientes en su presupuesto para cumplir con el mandato previsto en la reforma educativa de 2019, por lo que ordenó al Congreso estatal iniciar de forma prioritaria el proceso legislativo necesario para corregir dicha omisión y asegurar la asignación de recursos destinados a garantizar este derecho en la entidad.

Con relación al Reglamento Académico de la Universidad de Guanajuato, la SCJN sostuvo que los artículos 45, fracciones II y III; 46 y 49, que regulan la reinscripción y las consecuencias de no realizarla oportunamente, son acordes con el principio de gratuidad, ya que no establecen una contraprestación económica como requisito para el ingreso o permanencia en licenciatura, maestría o doctorado. 

Se precisó que la gratuidad implica que el acceso y permanencia no estén condicionados al pago por el servicio educativo, pero ello no excluye que las universidades autónomas establezcan reglas académicas y administrativas razonables, siempre que su aplicación no se traduzca en barreras injustificadas al derecho a la educación.

En el caso concreto, la Suprema Corte concedió el amparo para que el estudiante sea reincorporado a la maestría sin pago de reinscripción, se le restituyan plenamente sus derechos académicos, se le devuelvan cantidades pagadas en caso de haberlas cubierto y se informe a las autoridades correspondientes para regularizar su situación respecto de la beca.

Amparo en Revisión 526/2025. Resuelto en sesión de Pleno el 07 de mayo de 2026.

  • Se reafirma que la excelencia educativa no se reduce a reglas rígidas de evaluación, sino que puede alcanzarse mediante esquemas integrales, graduales y compatibles con el interés superior de niñas, niños y adolescentes:

El Máximo Tribunal resolvió que el Acuerdo 10/09/23 de la Secretaría de Educación Pública, que establece las normas generales para la evaluación del aprendizaje, acreditación, promoción, regularización y certificación de alumnas y alumnos de educación preescolar, primaria y secundaria, es constitucional y compatible con el derecho a una educación básica de excelencia, previsto en el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 

El Pleno sostuvo que el parámetro constitucional de excelencia educativa no exige modelos rígidos de evaluación ni depende exclusivamente de asistencias obligatorias, altas calificaciones o mayores índices de reprobación, sino que la excelencia, conforme al artículo 3° constitucional, implica el mejoramiento integral y constante del aprendizaje, el desarrollo del pensamiento crítico y el fortalecimiento del vínculo entre escuela y comunidad. Desde esa perspectiva, consideró que los criterios de evaluación, acreditación y promoción previstos en el Acuerdo son graduales, complementarios y subsanables, y están dirigidos a garantizar el acceso, permanencia y participación del alumnado en el sistema educativo, en armonía con el interés superior de niñas, niños y adolescentes.

Amparo en Revisión 419/2025. Resuelto en sesión de Pleno el 07 de mayo de 2026.

  • Se confirma la constitucionalidad de las reglas para admitir pruebas en juicios administrativos:

El Tribunal Pleno resolvió la constitucionalidad de los artículos 50 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 99 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los cuales regulan la admisión de pruebas en procedimientos en dichas materias. 

El caso derivó del juicio de amparo promovido por una persona servidora pública de la Fiscalía General de la República, quien impugnó un acuerdo emitido dentro de su procedimiento de separación del cargo, mediante el cual fueron desechadas pruebas testimoniales ofrecidas para su defensa. La persona argumentó que dichas disposiciones procesales restringían de manera indebida su derecho a ofrecer pruebas, vulnerando con ello sus garantías de defensa adecuada y debido proceso. En primera instancia, el juzgado de distrito negó el amparo, por lo que se interpuso un recurso de revisión que llegó a la Suprema Corte. 

Al resolver, el Máximo Tribunal concluyó que los citados artículos son acordes a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que solo establecen reglas sobre la admisión de pruebas y la conducción del procedimiento. En ese sentido, aclaró que la revisión sobre si el desechamiento de las pruebas testimoniales estuvo debidamente fundado y motivado corresponde al análisis de legalidad, materia que aún deberá ser resuelta por el tribunal colegiado competente.

Amparo en Revisión 539/2025. Resuelto en sesión de Pleno el 07 de mayo de 2026.

  • Se garantiza el acceso a la justicia en materia fiscal, al reconocer que la competencia territorial puede fijarse por la sede de la autoridad emisora:

La Suprema Corte determinó la constitucionalidad del artículo 34, fracción III, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), que establece como excepción que la Sala Regional debe conocer de los juicios contra resoluciones emitidas por la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria (SAT) o por sus unidades adscritas. 

El caso se originó porque una empresa de grandes contribuyentes demandó la nulidad de una resolución del SAT ante una Sala Regional del TFJA con sede en el estado en el que está ubicado su domicilio fiscal. La autoridad promovió un incidente de incompetencia territorial argumentando que, conforme al artículo impugnado, debía conocer una Sala con sede en la Ciudad de México, donde se ubica la Administración General de Grandes Contribuyentes; la Sala se declaró incompetente y la empresa promovió amparo cuestionando tanto esa decisión como la constitucionalidad de la norma. 

Al resolver, el Pleno consideró que, en el contexto actual de justicia en línea y actuación a distancia, la norma no impone cargas desproporcionadas, ya que las personas contribuyentes pueden presentar demandas y promociones por medios electrónicos, ofrecer y desahogar pruebas a distancia y seguir el juicio sin trasladarse físicamente a la sede de la Sala. Además, la norma no otorga a la autoridad una posición procesal privilegiada, pues rige por igual para todas las personas que impugnan actos de esa unidad administrativa. 

Amparo en Revisión 97/2026. Resuelto en sesión de Pleno el 07 de mayo de 2026.

Documento con fines de divulgación. Las sentencias son la única versión oficial.

FUENTE DE LA INFORMACIÓN: https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/comunicado.asp?id=8489


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