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LA SUPREMA CORTE PRECISA COMPETENCIAS EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN, SERVICIOS MUNICIPALES Y PROTECCIÓN DE DATOS

Ciudad de México, 13 de abril de 2026

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró la invalidez del Informe Individual de Resultados de la Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública del municipio de Contla de Juan Cuamatzi, Tlaxcala, correspondiente al periodo del 1° de julio al 31 de diciembre del ejercicio fiscal 2024, en lo relativo a la fiscalización de aportaciones federales, así como de los acuerdos aprobados por el Congreso local, mediante los cuales se tuvo por revisada y fiscalizada dicha cuenta pública.

El Máximo Tribunal concluyó que el procedimiento de fiscalización de recursos y participaciones federales le corresponde a la Auditoría Superior de la Federación, conforme a los artículos 79, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, se precisó que, si bien las participaciones federales pueden ser fiscalizadas de manera concurrente, se requiere la existencia de un convenio de coordinación entre las autoridades competentes, el cual no se encontraba vigente en el caso. 

Por ello, el Pleno determinó que la actuación del Congreso local y de su órgano de fiscalización estatal vulneró la distribución de competencias establecida en la Constitución Política Federal en materia de revisión y fiscalización de la cuenta pública, al invadir el ámbito hacendario del municipio. 

La SCJN precisó que, en caso de que el Informe Individual de Resultados contenga información relacionada con la fiscalización de recursos distintos a las aportaciones federales, este podrá subsistir en esa parte. Mientras que, de emitirse un nuevo informe o decreto, deberá ajustarse a lo resuelto para que el Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala se limite a no conocer de recursos federales. 

Controversia Constitucional 245/2025. Resuelta en sesión de Pleno el 13 de abril de 2026.

  • Se determina que los municipios tienen a su cargo la prestación del servicio público de tránsito y que las legislaturas locales no pueden condicionar la transferencia del mismo:

El Alto Tribunal declaró la invalidez de los oficios emitidos por el coordinador general jurídico y el secretario general de gobierno, ambos del estado de Zacatecas, mediante los cuales se condicionó al municipio de Río Grande, la transferencia del servicio de tránsito al cumplimiento de diversos requisitos adicionales previstos en el Decreto Gubernativo que establece el Programa para la Transferencia de Funciones y Servicio Público de Tránsito del Estado de Zacatecas a los Municipios.

Asimismo, se invalidó el artículo 4 de dicho Decreto que preveía la posibilidad de prolongarse en la transmisión del servicio de tránsito y vialidad hasta ciento ochenta días naturales, lo cual excedía el plazo de noventa días contenido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 

La Suprema Corte explicó que, conforme al artículo 115, fracción III, inciso h) constitucional, corresponde a los municipios la prestación del servicio público de tránsito. Si bien la norma contempla la participación del gobierno estatal, esta es de carácter temporal y excepcional.

En ese sentido, los municipios conservan en todo momento la facultad de solicitar a las entidades federativas la devolución del servicio, lo que genera la obligación correlativa de transferirlo sin condicionamientos indebidos.

El Pleno precisó que la Constitución Política Federal impone a las legislaturas locales la obligación de desarrollar, a nivel legal, los supuestos previstos en el artículo 115, sin desconocer la competencia originaria municipal ni atribuir directamente la prestación del servicio a un ente distinto, pues únicamente mediante convenio, o por acuerdo adoptado por una mayoría calificada de los integrantes del ayuntamiento del municipio, puede la autoridad estatal hacerse cargo de la prestación de un servicio público.  

El Máximo Tribunal concluyó que el Poder Ejecutivo del estado de Zacatecas condicionó indebidamente la transferencia del servicio al cumplimiento de disposiciones administrativas adicionales, y que el plazo previsto en el Decreto Gubernativo contraviene lo establecido en el artículo tercero transitorio del decreto de reforma constitucional al artículo 115, publicado el 23 de diciembre de 1999.

Controversia Constitucional 191/2025. Resuelta en sesión de Pleno el 13 de abril de 2026.

  • Se define competencia en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales respecto de partidos políticos y sindicatos:

El Tribunal Pleno declaró la invalidez de diversas disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de los estados de Zacatecas, Yucatán y Veracruz, relacionadas con la materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados.

La Suprema Corte determinó que, tratándose de partidos políticos y sindicatos, la competencia en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales corresponde de manera exclusiva a la Federación, conforme a los artículos 6, apartado A; 73, fracción XXIX-S y 116, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese sentido, el Congreso de la Unión expidió la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, ambas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 2025. 

De forma específica, el artículo 41, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política establece que el Instituto Nacional Electoral es la autoridad garante del derecho de acceso a la información pública y de la protección de datos personales en los asuntos relacionados con los partidos políticos, tanto nacionales como locales. Mientras que, el artículo 123 constitucional dispone que, tratándose de sindicatos, la competencia para conocer de estos temas corresponde a autoridades federales en materia laboral: al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, respecto de los sindicatos del apartado A; y al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en relación con los sindicatos del apartado B.

En consecuencia, el Pleno determinó la invalidez de diversas disposiciones en las que se hacía referencia a sindicatos y partidos políticos. En el caso de Zacatecas, se declaró la invalidez de los artículos 28, párrafo octavo, y 38, fracción XV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, así como de diversas porciones normativas de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado.

En el caso de Yucatán, se invalidó el artículo 75 Nonies de la Constitución Política del estado, así como diversas porciones de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y su Reglamento, además el Reglamento Interior del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad; y en el caso de Veracruz, se declaró la invalidez del párrafo octavo del artículo 6 de la Constitución Política de la entidad y de diversos artículos de la Ley número 250 de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y su Reglamento. 

En este último caso, se reconoció la validez del artículo séptimo transitorio de la Ley número 250 de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que establece que los expedientes y archivos que, a la entrada en vigor de la ley se encuentren a cargo del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, deberán transferirse a la Contraloría General del Estado dentro de los veinte días hábiles siguientes. A su vez, esta autoridad contará con treinta días naturales, a partir de la recepción, para remitirlos a la instancia competente.

Controversias Constitucionales 254, 193, 194 y 205, todas de 2025. Resueltas en sesión de Pleno el13 de abril de 2026.

Documento con fines de divulgación. Las sentencias son la única versión oficial.

FUENTE DE LA INFORMACIÓN: https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/comunicado.asp?id=8475


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