Comunicados de Prensa
Ciudad de México, 09 de marzo de 2026
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) invalidó los artículos 22, en la porción normativa “sea mayor de edad”, y 24, fracción I, inciso b), de la Ley Número 239 de Reconocimiento y Derechos de las Personas de la Comunidad LGBTTTIQ+ del Estado de Guerrero, que exigían tener 18 años cumplidos para acceder al trámite administrativo de rectificación del acta de nacimiento con motivo de la identidad de género autopercibida.
El Pleno concluyó que la restricción por edad vulnera los derechos a la igualdad y no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad personal y de género de niñas, niños y adolescentes. Estos derechos están reconocidos en los artículos 1° y 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en tratados internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención sobre los Derechos del Niño.
La Suprema Corte reiteró que la identidad de género es un componente esencial de la identidad personal y se encuentra protegida por el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Por ello, el Estado está obligado a garantizar mecanismos administrativos ágiles, sencillos, confidenciales y accesibles para que todas las personas, incluidas las menores de 18 años, puedan adecuar sus documentos oficiales, tal como su acta de nacimiento, a su identidad de género autopercibida.
El Pleno reconoció que proteger a las infancias es una finalidad legítima, sin embargo, la prohibición absoluta basada en la edad no es la medida menos restrictiva ni respeta la autonomía progresiva ni el interés superior de niñas, niños y adolescentes, ya que existen alternativas que permiten escucharles y valorar su madurez sin negarles el acceso al procedimiento.
En consecuencia, la Suprema Corte determinó que las niñas, niños y adolescentes trans e intersex no pueden ser excluidos del procedimiento de rectificación de acta de nacimiento por identidad de género, por el solo hecho de ser menores de 18 años.
Además, vinculó al Congreso local para que emita, en el ámbito de sus competencias y en un plazo de doce meses, una regulación que establezca un procedimiento de rectificación registral que permita a las personas menores de edad ejercer este derecho con el acompañamiento de sus representantes, atendiendo a los criterios fijados por la propia Suprema Corte y a los estándares desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre reconocimiento de la identidad de género.
Acción de Inconstitucionalidad 73/2025. Resuelta en sesión de Pleno el 09 de marzo de 2026.
- Se fortalece el sistema nacional de transparencia al confirmar que las autoridades federales son las garantes frente a partidos políticos y sindicatos:
La Suprema Corte declaró inválidas diversas disposiciones de las leyes de transparencia y de protección de datos personales de los estados de Puebla y Chiapas, porque atribuían a autoridades estatales la tarea de revisar solicitudes de información y de datos personales relacionadas con partidos políticos y sindicatos, función que corresponde exclusivamente a instancias federales especializadas.
El Pleno explicó que, tras la reforma constitucional de 2024 en materia de simplificación orgánica y la expedición de las nuevas leyes generales de transparencia y de protección de datos personales, las únicas autoridades garantes frente a estos sujetos son el Instituto Nacional Electoral, el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, sin distinguir entre partidos nacionales o locales ni entre tipos de sindicatos.
El Tribunal Pleno señaló que los congresos de las entidades de Puebla y Chiapas no pueden crear esquemas paralelos que permitan a órganos estatales conocer de solicitudes de información, recursos de revisión o procedimientos en la materia de partidos y sindicatos, ya que ello generaría duplicidad de funciones y rompería el diseño nacional que concentra estas atribuciones en autoridades federales.
Además, en el caso de Puebla, la SCJN declaró inconstitucional la porción que establece que la legislación local puede fijar las reglas para reservar información por motivos de seguridad nacional, pues se trata de una materia cuya regulación corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión y a la legislación general aplicable.
Por estas razones, se invalidaron diversas porciones normativas que otorgaban a institutos electorales, tribunales locales y otros órganos estatales el carácter de autoridades garantes frente a partidos políticos y sindicatos, así como distintos artículos relacionados con el mismo esquema. En el caso de Chiapas, también se declaró la invalidez por extensión del artículo 100, párrafo onceavo, de la Constitución Política local, en la porción que atribuía al órgano garante estatal competencia para conocer asuntos de acceso a la información pública y de protección de datos personales relacionados con partidos políticos, agrupaciones políticas y asociaciones civiles vinculadas con candidaturas independientes.
Con estas decisiones, la Suprema Corte ordenó a las autoridades de los estados de Puebla y Chiapas a abstenerse de aplicar las normas invalidadas y ajustarse al marco federal vigente. Esto significa que, en adelante, cualquier persona que solicite información pública o quiera ejercer sus derechos de protección de datos frente a partidos políticos o sindicatos deberá acudir a las autoridades federales previstas en las leyes generales, lo que garantiza un trato homogéneo en todo el país y evita criterios distintos según la entidad.
Controversias Constitucionales 217 y 198, ambas de 2025. Resueltas en sesión de Pleno el 09 de marzo de 2026.
- Se validan medidas de jubilación y retiro anticipado para personas juzgadoras en Chihuahua derivadas de la reforma judicial:
El Máximo Tribunal resolvió que las fracciones II y III del artículo segundo transitorio del decreto de reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial de Chihuahua, relativas a la jubilación y retiro anticipado de personas juzgadoras, son constitucionales.
El Pleno determinó que estas disposiciones buscan mitigar los efectos de la terminación anticipada de sus cargos derivada del nuevo modelo de elección judicial. Se trata de una medida transitoria razonable, vinculada directamente a la reforma constitucional federal de 2024 en materia del Poder Judicial, la cual ordenó respetar los derechos laborales de las personas juzgadoras y prever pensiones complementarias y otras prestaciones al momento de su salida.
La Corte consideró que estas disposiciones no crean un régimen de privilegios ni violan el principio de igualdad frente al resto de las personas trabajadoras sujetas a la Ley de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua. Por el contrario, responden a una situación extraordinaria: la salida anticipada de personas juzgadoras derivada de un rediseño institucional. En ese contexto, las medidas buscan evitar que quienes dejaron su cargo por esta razón, queden en un estado de indefensión laboral y de seguridad social.
Además, la SCJN consideró que el esquema de compensaciones y pensiones se alinea con los principios de eficiencia, economía, transparencia y honradez del gasto público previstos en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Se destacó que las indemnizaciones y pensiones se fijan por norma legislativa, se calculan en función de los años de servicio y se financian con recursos ya previstos en los presupuestos de egresos, como ordenan los artículos transitorios de la reforma judicial federal y el artículo 127 sobre remuneraciones y haberes de retiro. De este modo, la decisión protege tanto la estabilidad económica de las personas juzgadoras impactadas por la reforma, como el uso responsable de los recursos públicos del Estado.
Acción de Inconstitucionalidad 43/2025. Resuelta en sesión de Pleno el 09 de marzo de 2026.
- Se invalida norma de Guerrero por invadir facultades del Congreso de la Unión en delitos de privación de la libertad:
La SCJN invalidó el artículo 191 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Guerrero, reformado en 2025 para aumentar las penas y fijar agravantes al delito de privación ilegal de la libertad. El Pleno determinó que esa materia corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión conforme al artículo 73, fracción XXI, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Máximo Tribunal concluyó que, desde la reforma constitucional de 2015, las entidades federativas no pueden crear ni modificar agravantes o sanciones en delitos relacionados con la privación de la libertad, ya que esa facultad quedó reservada al Congreso de la Unión para expedir leyes generales en la materia. Por ello, la reforma aprobada por el Congreso de Guerrero excedió sus atribuciones.
La Corte precisó que las agravantes previstas en la norma estatal formaban parte del contenido sustantivo del delito, pues definían los supuestos y el monto de la pena cuando la privación de la libertad se prolongaba, se cometía con violencia o afectaba a personas menores de edad o en situación de vulnerabilidad. Al tratarse de elementos centrales del tipo penal, su regulación corresponde a la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, por lo que en los casos donde se haya aplicado la disposición invalidada se deberá reponer el procedimiento para utilizar los tipos penales de dicha ley general.
Con esta decisión, se refuerza que los delitos relacionados con la privación de la libertad se regulen de manera homogénea en el país, evitando que cada estado establezca su propio catálogo de agravantes y penas.
Controversia Constitucional 173/2025. Resuelta en sesión de Pleno el 09 de marzo de 2026.
Documento con fines de divulgación. Las sentencias son la única versión oficial.

FUENTE DE LA INFORMACIÓN: https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/comunicado.asp?id=8459
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