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LA SUPREMA CORTE FORTALECE EL DERECHO DE PROPIEDAD Y GARANTIZA CERTEZA EN COMPETENCIA ECONÓMICA Y DEBIDO PROCESO

Comunicados de Prensa

Ciudad de México, 04 de marzo de 2026

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó la inconstitucionalidad del artículo 16 de la Ley de Inquilinato del Estado de Veracruz, en su última porción normativa, que obliga a la persona propietaria de un inmueble a proporcionar otra vivienda al inquilino o inquilina en las mismas condiciones de alquiler cuando se le solicite la desocupación del inmueble. 

El Pleno determinó que dicha obligación excede el alcance constitucional del derecho a una vivienda digna, ya que impone una carga desproporcionada e injustificada al arrendador y afecta su derecho de propiedad privada.

La Corte reconoció que el derecho a la vivienda incluye el elemento de seguridad jurídica de la tenencia, particularmente en el contexto de los contratos de arrendamiento de casa habitación, en los que la persona no es propietaria del inmueble, pero sí titular de un interés jurídicamente protegido en la estabilidad de su ocupación. Sin embargo, este elemento no puede extenderse hasta el punto de trasladar a una persona arrendadora las obligaciones y responsabilidades que corresponden al Estado para garantizar el derecho a una vivienda adecuada. 

El Máximo Tribunal explicó que el Estado es quien tiene la responsabilidad de garantizar dicho derecho a través de políticas públicas, programas de vivienda y un marco legal que regule las distintas formas de tenencia y procedimientos justos y proporcionales para cualquier desalojo y la adopción de medidas que prevengan abusos, discriminación o vulnerabilidad frente a terceros, por lo que trasladar la carga a las personas propietarias resulta excesivo. 

Este asunto se originó cuando el propietario de un inmueble destinado a casa habitación demandó la terminación de un contrato de arrendamiento celebrado en 1959 y solicitó la desocupación del inmueble, con base en el Código Civil del Estado de Veracruz. En la primera instancia, la demanda fue favorable para el arrendador, pero al resolverse el recurso de apelación, se consideró que el caso debía regirse por la Ley del Inquilinato del Estado de Veracruz, al tratarse de un arrendamiento de interés público relacionado con la vivienda. 

Inconforme con esa decisión, la persona propietaria promovió un juicio de amparo, mismo que fue negado y que por ello, se interpuso una revisión que llegó a la Suprema Corte. Al analizar el caso, el Pleno invalidó la porción normativa que obligaba al arrendador a proporcionar otra vivienda al inquilino, al considerar que dicha obligación excede los límites constitucionales del derecho a la vivienda y se le concedió el amparo. 

Amparo Directo en Revisión 2265/2023. Resuelto en sesión de Pleno el 04 de marzo de 2026.

  • Se determinó la constitucionalidad de multas establecidas en la Ley Federal de Competencia Económica: 

El Alto Tribunal validó los artículos 127, fracción IV, y 130 de la Ley Federal de Competencia Económica, que establecen las multas aplicables a los agentes económicos que incurren en prácticas monopólicas absolutas, así como los parámetros bajo los cuales se deben individualizar dichas sanciones. 

La Suprema Corte estableció que, en materia de competencia económica, el objetivo principal de las sanciones es desincentivar prácticas cuyos beneficios suelen ser extraordinariamente altos y que suelen afectar gravemente el funcionamiento de los mercados. Por ello, las personas legisladoras pueden establecer parámetros generales para calcular las multas, como los ingresos acumulables de la empresa infractora, aun cuando no se determine exactamente qué parte de esos ingresos provino de la conducta ilegal.

El Máximo Tribunal también destacó que la ley prevé criterios específicos para individualizar las multas, como la gravedad de la infracción, el daño causado, la intencionalidad, la participación del infractor en el mercado, el tamaño del mercado afectado, la duración de la conducta y la capacidad económica del agente. Estos elementos evitan que las sanciones se impongan de manera automática o desproporcionada. En ese sentido, la Corte concluyó que utilizar los ingresos acumulables como referencia para fijar el monto de las multas es un parámetro razonable y compatible con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues funciona como un límite máximo que permite dimensionar la capacidad económica del infractor, sin exceder lo permitido por el artículo 22 constitucional.

En este caso, durante 2022 la entonces Comisión Federal de Competencia Económica (Cofece) determinó que diversos agentes económicos realizaron prácticas monopólicas absolutas, tales como: fijar, elevar, concertar o manipular el precio de venta o compra de bienes o servicios ofrecidos o demandados en los mercados y dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado actual o potencial de bienes o servicios, mediante clientela, proveedores, tiempos o espacios determinados o determinables. 

Como consecuencia, la autoridad impuso a las empresas una multa calculada con base en sus ingresos acumulables, conforme a lo previsto en la ley, y no en función del beneficio obtenido por la conducta anticompetitiva o del daño causado.

Una de las empresas afectadas por la multa promovió un juicio de amparo al considerar que este sistema vulnera el artículo 22 de la Constitución, al sostener que la base para determinar la sanción no guarda relación directa con la conducta infractora. Al resolver el asunto, la Suprema Corte confirmó la sentencia impugnada y negó el amparo a la empresa.

Amparo en Revisión 549/2025. Resuelto en sesión de Pleno el 04 de marzo de 2026.

  • Se fortalecen los derechos de las víctimas al interpretar que el plazo para interponer una querella corre desde que la víctima conoce el delito, y no desde que se cometió:

La Suprema Corte determinó que, en los delitos que se persiguen por querella (es decir, aquellos que requieren una solicitud formal de la víctima para iniciar la investigación), el plazo para presentarla debe contarse a partir del momento en el que la persona tiene conocimiento de los hechos posiblemente delictivos y no desde el día en que se cometió el delito. Con ello, se evita que las personas pierdan su derecho de acceso a la justicia por no saber desde un inicio que fueron víctimas de un delito.

El Pleno concluyó que el artículo 129, fracción I, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, que establece que el plazo de prescripción se cuenta desde el día en que el delito se consumó, debe interpretarse conforme a los artículos 17 y 20, apartado C, fracciones II y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a los artículos 7 y 10 de la Ley General de Víctimas. En ese sentido, el plazo para presentar la querella comienza cuando la víctima conoce el posible delito. 

Los hechos del caso se relacionan con un presunto fraude inmobiliario. Desde 2011, varias personas fueron invitadas a invertir en un proyecto para construir tres torres residenciales; para ello se les mostró un terreno, supuestas escrituras y planos, y entregaron importantes cantidades de dinero. Años después, al no observar avances en la obra y acudir a la autoridad municipal, descubrieron que los acusados no eran propietarios del inmueble y que no existía trámite alguno para el desarrollo, lo que evidenció el engaño.

A partir de estos hechos se dictó una sentencia condenatoria por fraude genérico, la cual posteriormente fue considerada prescrita por un tribunal de amparo. Sin embargo, al revisar el caso, la Suprema Corte revocó esa determinación y ordenó emitir una nueva resolución que garantice los derechos de las víctimas.

Amparo Directo en Revisión 7229/2024. Resuelto en sesión de Pleno el 04 de marzo de 2026.

  • Se asegura a las personas sentenciadas la posibilidad de impugnar en amparo una sentencia derivada de un recurso de apelación promovido por la víctima cuando se alega falta de defensa adecuada: 

La SCJN determinó que las personas sentenciadas que aleguen haber carecido de una defensa adecuada pueden impugnar, mediante el juicio de amparo, la resolución dictada en un recurso de apelación promovido por la víctima, aun cuando no hayan apelado la sentencia de primera instancia.

El Pleno explicó que la sentencia dictada al resolver un recurso de apelación es un pronunciamiento jurisdiccional autónomo que sustituye a la sentencia de primera instancia, al fijar la decisión final dentro del proceso penal ordinario y generar una afectación real en la esfera jurídica de las personas sentenciadas. Es decir, no puede considerarse un acto consentido por la persona sentenciada que no tuvo acceso a una defensa técnica y material adecuada y que, por ello, no apeló la sentencia inicial, ya que esto implicaría limitar de manera indebida su derecho de acceso a la justicia. 

El Alto Tribunal destacó que la doble instancia es una garantía fundamental del debido proceso, pues permite revisar las decisiones judiciales y corregir posibles errores, lo que fortalece la correcta administración de justicia y el derecho de defensa.

En el caso concreto, una persona sentenciada por el delito de secuestro promovió un juicio de amparo contra la sentencia de apelación. El juzgado de distrito desechó el asunto sin analizar el fondo al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia relativa a actos consentidos prevista en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo.

La SCJN concluyó que dicha interpretación era incorrecta, pues la persona sentenciada alegó falta de defensa adecuada, cuestión que no fue analizada. Por ello, revocó la resolución impugnada y ordenó devolver el asunto para que el tribunal colegiado analice la admisión de la demanda y emita una nueva determinación conforme a estos criterios.

Amparo Directo en Revisión 6321/2025. Resuelto en sesión de Pleno el 04 de marzo de 2026.

Documento con fines de divulgación. Las sentencias son la única versión oficial.

FUENTE DE LA INFORMACIÓN: https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/comunicado.asp?id=8457


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