Comunicados de Prensa
Ciudad de México, 07 de abril de 2026
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró la inconstitucionalidad, con efectos generales, del artículo 12, fracción II, inciso c), del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio de la Ley del ISSSTE, el cual permitía suspender la pensión por viudez a personas beneficiarias que trabajaran y cotizaran en el mismo régimen de seguridad social.
Esta decisión tiene su origen en el Amparo en Revisión 495/2022, en el cual una mujer promovió un juicio de amparo en contra de la suspensión de su pensión por viudez, al considerar que dicha medida vulneraba su derecho a la seguridad social, reconocido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al resolver el asunto, la entonces Segunda Sala declaró inválida esa porción , tras estimar que un reglamento no puede vaciar de contenido el derecho a la pensión por viudez ni condicionarlo a que la persona beneficiaria se mantenga fuera del mercado laboral.
Sin embargo, toda vez que el Poder Ejecutivo no corrigió la norma en el plazo otorgado, el Pleno concluyó que subsistía el problema de inconstitucionalidad y procedió a expulsarla del orden jurídico para que no se aplique a ninguna persona.
Con esto, la SCJN destaca que el derecho a la seguridad social exige que las normas reglamentarias sean coherentes con la protección reforzada que la Constitución Política Federal otorga a las pensiones, y que no pueden convertir el trabajo y la cotización en una causa de pérdida de la pensión de viudez.
Declaratoria General de Inconstitucionalidad 15/2025. Resuelta en sesión de Pleno el 07 de abril de 2026.
- Se protege el derecho de propiedad privada frente a reglamentos municipales que pretendan asumir posesión o ceder el uso de inmuebles más allá de sus facultades:
El Máximo Tribunal concluyó que el ayuntamiento de Hermosillo, Sonora, invadió facultades reservadas al Congreso local al regular, mediante su Reglamento para Sustanciar y Emitir Declaratorias de Abandono y Posesión de Inmuebles Baldíos, Edificaciones y Viviendas, efectos relacionados con la posesión y el aprovechamiento temporal sobre bienes de propiedad privada.
La Suprema Corte enfatizó que, si bien los municipios tienen facultades en materia de asentamientos humanos, desarrollo urbano y uso de suelo, dichas facultades no les permiten crear, a través de disposiciones reglamentarias, figuras que impliquen adquirir la posesión de inmuebles privados o autorizar su uso y goce por terceros, ya que ello incide de forma directa con el contenido del derecho a la propiedad, competencia reservada al Congreso local.
Como consecuencia, el Pleno invalidó diversas porciones normativas del reglamento, entre ellas, las facultades que permitían al ayuntamiento adquirir el carácter de poseedor de los inmuebles (artículo 15) y que, a través de la sindicatura, pudiera destinarlos a servicios públicos o a la habitación temporal de terceros mediante contratos (artículos 3 y 10). Además, por extensión, se invalidaron las normas que se relacionaban con la posesión (artículo 8) y con dichos contratos, tales como el pago de contraprestaciones (artículo 11) y las gestiones para la desocupación de los inmuebles al término de los mismos (artículo 12).
Este conjunto de disposiciones no solo excedía las facultades municipales, sino que también vulneraba los principios de legalidad y seguridad jurídica, al introducir mecanismos que afectaban directamente la esfera del derecho de propiedad mediante normas administrativas.
Por otra parte, se validaron aquellas normas relacionadas con la posibilidad de emitir declaratorias de abandono de inmuebles (artículos 1, 2, 4, 5, 7, 9, 13 y 14), al considerar que se inscriben dentro del ámbito competencial municipal en materia administrativa y de ordenamiento territorial.
Controversia Constitucional 309/2024. Resuelta en sesión de Pleno el 07 de abril de 2026.
- Se precisa que la facultad de expedir leyes en materia de seguridad nacional solo corresponde al Congreso de la Unión:
La Suprema Corte declaró la invalidez de la porción normativa “conforme a los términos establecidos por esta Ley” contenida en el artículo 4, último párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas.
Dicha disposición permitía que la información fuera clasificada como reservada temporalmente por razones de interés público o seguridad nacional, de acuerdo con lo establecido por la ley local, lo que transgredía el ámbito de competencia reconocido en el artículo 73, fracción XXIX-M, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual le corresponde al Congreso de la Unión expedir leyes en materia de seguridad nacional.
En ese sentido, el Pleno precisó que el artículo 6° de la Constitución Política Federal establece que la información en posesión de cualquier autoridad es, como regla general, pública, y que únicamente puede ser clasificada como reservada de manera temporal por razones de interés público o de seguridad nacional, lo que exige que dichos supuestos y sus límites se encuentren expresamente previstos. En este caso, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley de Seguridad Nacional establecen los supuestos materiales que justifican la clasificación de la información, así como sus límites temporales y mecanismos de control.
El Máximo Tribunal explicó que la seguridad nacional no se orienta a la protección de intereses locales o sectoriales, sino a la preservación de bienes constitucionales de alcance nacional, tales como la integridad del territorio, la soberanía, la independencia, la estabilidad institucional y la continuidad del Estado mexicano en su conjunto, por lo que su regulación exige criterios uniformes, conducción normativa centralizada y coordinación nacional.
Controversia Constitucional 199/2025. Resuelta en sesión de Pleno el 07 de abril de 2026.
Documento con fines de divulgación. Las sentencias son la única versión oficial.
FUENTE DE LA INFORMACIÓN: https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/comunicado.asp?id=8472
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