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LA SUPREMA CORTE RESUELVE ASUNTOS EN MATERIA PENAL PARA GARANTIZAR DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS

Comunicados de Prensa

Ciudad de México, 18 de marzo de 2026

El Alto Tribunal resolvió un asunto que tiene su origen en 2011, en el que la persona agente del Ministerio Público de la Federación ejerció acción penal contra varias personas, por su probable participación en los delitos de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro y delincuencia organizada. 

Durante el proceso, la autoridad ministerial únicamente realizó acusaciones por el delito de delincuencia organizada, por lo que la persona juzgadora absolvió del delito de secuestro, lo que se confirmó por un tribunal de alzada. Ante ello, una de las víctimas promovió un juicio de amparo en el cual, el tribunal colegiado revocó la sentencia y ordenó reponer el procedimiento para que las víctimas fueran notificadas de forma personal sobre las conclusiones del ministerio público. 

Una vez repuesto el procedimiento, se emitió una nueva sentencia en la que se condenó por los delitos de secuestro y delincuencia organizada. Esta resolución también fue impugnada, pero confirmada por un tribunal de alzada. Posteriormente, el asunto llegó nuevamente a revisión para determinar si es constitucional que una persona juzgadora dé vista a la persona titular de la Procuraduría General de la República (ahora Fiscalía General de la República) cuando el ministerio público presenta conclusiones no acusatorias, especialmente cuando dicha actuación se realiza a petición de la víctima.

El Máximo Tribunal resolvió que esta actuación comprendida en los artículos 294 y 295 del Código Federal de Procedimientos Penales (vigente al momento de los hechos) es constitucional, siempre que se interprete de tal forma que no permita que se realice de oficio, sino a partir de la inconformidad expresada por la víctima u ofendido. 

Asimismo, precisó que, en estos casos, la persona juzgadora no sustituye al ministerio público ni modifica la acusación, sino que se limita a activar un mecanismo interno de revisión dentro de la propia Procuraduría (ahora Fiscalía). Este mecanismo permite canalizar la inconformidad de la víctima hacia la instancia competente para revisar la actuación del órgano acusador.

La Corte reafirmó que, bajo esta interpretación, la intervención judicial no implica una suplantación de funciones del ministerio público, sino que constituye una respuesta procesal orientada a garantizar el acceso efectivo a la justicia de la víctima, sin comprometer la imparcialidad.

Amparos Directos en Revisión 5722, 5726 y 5230, todos de 2025. Resueltos en sesión de Pleno el 18 de marzo de 2026.

  • Se garantizan reglas claras para la prescripción de la reparación del daño en el estado de Coahuila: 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) analizó un asunto que se originó cuando, en 2006, una persona fue condenada por el delito de secuestro en el estado de Coahuila. En la sentencia se le impuso, además de la pena de prisión y una multa, la obligación de pagar la reparación del daño a la víctima, dejando la cuantificación del monto para la etapa de ejecución.

En 2022, la persona sentenciada solicitó que ya no se cobrara dicha reparación, al considerar que habían transcurrido los diez años que el Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza (vigente al momento de los hechos) establecía para la prescripción de esa sanción. Ante la negativa de las autoridades y los tribunales locales se promovió un recurso de revisión que fue atraído por la Suprema Corte para su resolución. 

Al respecto, el Máximo Tribunal reiteró que, aunque la reparación del daño es un derecho humano de las víctimas u ofendidos de algún delito y tanto el ministerio público como las personas juzgadoras tienen la obligación de garantizar su satisfacción, en el caso concreto, los artículos 176 y 178 del Código Penal local, vigentes al momento de los hechos, establecen que la reparación del daño prescribe en diez años. 

Dicho plazo comienza a computarse a partir de que la sentencia condenatoria queda firme, es decir, cuando ya no puede ser impugnada y adquiere carácter definitivo, y no hasta la etapa en que se cuantifica el monto de la reparación del daño. No obstante, para que dicho plazo corra válidamente, el Pleno estableció que es indispensable que la víctima sea notificada de manera personal de la firmeza de la sentencia, de modo que esté debidamente informada y cuente con una oportunidad real de participar en la determinación del monto. 

De no cumplirse estas condiciones, se colocaría a la víctima en una situación de desventaja que vulnera su derecho de acceso a la justicia. Ello se debe a que, si bien la prescripción cumple una función relevante de seguridad jurídica para las personas sentenciadas, no puede aplicarse de forma que vacíe de contenido el derecho de las víctimas a una reparación integral, reconocido en el artículo 20 constitucional.

La Suprema Corte revocó la resolución que había negado el amparo, pero ordenó que la nueva sentencia que dicte el tribunal debe, por un lado, reconocer que el plazo de diez años para la prescripción de la reparación del daño se computa, como regla general, a partir de que la sentencia condenatoria queda firme y fue debidamente notificada a la víctima y, por otro, revisar las reglas especiales previstas en el artículo 164 del Código Penal local (vigente al momento de los hechos) que establece la imprescriptibilidad para el delito de secuestro.

Amparo en Revisión 433/2025. Resuelto en sesión de Pleno el 18 de marzo de 2026.

  • Se garantiza la participación de las víctimas ante el desistimiento de un proceso penal:  

El Tribunal Pleno conoció de un asunto relacionado con un proceso penal contra varias personas por el delito de despojo en perjuicio de una empresa. Durante la etapa de investigación, el ministerio público adscrito a la Fiscalía General de Chiapas solicitó el desistimiento de la acción penal, es decir, decidió no continuar con el caso. Esta determinación fue confirmada por un juez de control. 

Inconforme con esa decisión, la asesora jurídica de la empresa promovió diversos recursos para impugnarla. Al estudiar el caso, la Suprema Corte determinó que, conforme a la interpretación del artículo 144 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en cada asunto debe analizarse si las razones expuestas por el ministerio público para desistirse de la acción penal son válidas y cuentan con una justificación razonable. Además, subrayó que dicha decisión debe proteger los derechos fundamentales de las víctimas u ofendidos.

El Pleno determinó que el artículo 20, apartado C, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de las víctimas a que las decisiones de la fiscalía sean sometidas a control judicial, especialmente cuando pueden poner fin a la investigación o al proceso penal, como ocurre con el desistimiento de la acción penal. En ese sentido, las víctimas u ofendidos tienen derecho a ser notificadas y a participar en la audiencia en la que se solicite el desistimiento, por lo que pueden expresar sus argumentos u objeciones, ya sea directamente o a través de su asesoría jurídica. Mientras que, en condiciones de igualdad procesal, también puede participar la persona imputada. 

Finalmente, la Suprema Corte destacó que este criterio fortalece el control judicial dentro del sistema penal acusatorio, al asegurar que las decisiones de la fiscalía sean revisadas bajo parámetros de legalidad y respeto a los derechos humanos, al tiempo que garantiza la participación de las víctimas en el proceso.

Amparo Directo en Revisión 6676/2025. Resuelto en sesión de Pleno el 18 de marzo de 2026.

Documento con fines de divulgación. Las sentencias son la única versión oficial

FUENTE DE LA INFORMACIÓN : https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/comunicado.asp?id=8464


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